LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
Ley de
Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana
de Venezuela
Capítulo I
De los
Símbolos de la Patria
Artículo 1. La Bandera Nacional, el Himno Nacional y el Escudo
de Armas de la
República Bolivariana de Venezuela son los símbolos de la Patria y deben ser
venerados por todos los venezolanos y venezolanas, y respetados por los
ciudadanos y ciudadanas de los demás países.
Artículo 2. Salvo lo dispuesto en leyes y reglamentos
especiales, al ser izada o arriada la Bandera Nacional,
al paso de ésta, o al ser interpretado el Himno Nacional en actos oficiales o
públicos, toda persona debe estar de pie, inmóvil y descubierta la cabeza.
Capítulo II
De la
Bandera Nacional
Artículo 3. La Bandera Nacional se inspira en la que adoptó el
Congreso de la República
en 1811. Está formada por los colores amarillo, azul y rojo, en franjas
unidas, iguales y horizontales en el orden que queda expresado, de superior a
inferior y, en el medio del azul, ocho estrellas blancas de cinco puntas,
colocadas en arco de círculo con la convexidad hacia arriba. La Bandera Nacional
que usen la Presidencia
de la República
y la Fuerza Armada
Nacional, así como la que se enarbole en los edificios públicos nacionales,
estadales y municipales, deberá llevar el Escudo de Armas de la República Bolivariana
de Venezuela en el extremo de la franja amarilla cercano al asta. La Bandera Nacional
usada por la Marina
Mercante sólo llevará las ocho estrellas.
Artículo 4.
La Bandera Nacional
debe enarbolarse:
1.En el Palacio Federal Legislativo durante las sesiones de la Asamblea Nacional
y en los edificios donde se reúnan los Consejos Legislativos, mientras estén
en sesión.
2. En las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales,
los días declarados de Fiesta Nacional y las demás fechas en que por
resoluciones especiales lo dispongan las autoridades competentes.
3.En los edificios de las embajadas, legaciones, consulados y
agencias del país en el exterior, los días de Fiesta Nacional o cuando lo
prescriba el protocolo de cada país.
4.En el edificio del Despacho del Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela, diariamente.
5.En las instalaciones de la Fuerza Armada
Nacional, las fortalezas y demás edificios militares, en los casos
determinados por las leyes y reglamentos pertinentes.
6.En las naves mercantes venezolanas, en la forma y oportunidad
que determinen las leyes y reglamentos sobre navegación
Artículo 5. Los venezolanos y venezolanas, los extranjeros y
extranjeras residentes en la República Bolivariana de Venezuela deben
enarbolar la
Bandera Nacional en sus casas particulares, oficinas y
establecimientos, en los días de Fiesta Nacional y en aquellas oportunidades
que señalen las autoridades competentes.
En estos casos, así como en los días de sus fiestas patrióticas,
los extranjeros y extranjeras residentes en la República Bolivariana
de Venezuela, podrán también enarbolar la bandera de su nacionalidad, junto
con la de la
República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo a esta
última el puesto de honor, o sea, el de la derecha extrema del sitio donde se
enarbole.
Artículo 6. Todo venezolano o venezolana,
extranjero o extranjera podrá hacer uso de la Bandera Nacional
diariamente, siendo obligatorio su uso en aquellos días y condiciones
señalados en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 7. En desfiles y otros actos
protocolares donde vaya la Bandera Nacional en compañía de otras, ésta
deberá estar colocada en sitio de honor, en el centro si son impares, y a la
extrema derecha si son pares.
Capítulo III
Del Escudo de Armas
Artículo 8.El Escudo de Armas de la República Bolivariana
de Venezuela llevará en su campo los colores de la Bandera Nacional
en tres cuarteles:
El cuartel de la izquierda de quien observa será rojo y contendrá la figura
de un manojo de mieses, con tantas espigas como estados tenga la República Bolivariana
de Venezuela, como símbolo de la unión y de la riqueza de la Nación.
El cuartel de la derecha de quien observa será amarillo y como
emblema del triunfo figurarán en él una espada, una lanza, un arco y una
flecha dentro de un carcaj, un machete y dos banderas nacionales entrelazadas
por una corona de laurel.
El tercer cuartel será azul, ocupará toda la parte inferior del
Escudo de Armas y en él figurará un caballo blanco indómito, galopando hacia
la izquierda de quien observa y mirando hacia delante, emblema de la
independencia y de la libertad; adoptándose para tal efecto la figura del
caballo contenido en el Escudo de la Federación, de fecha 29 de julio de 1863.
El Escudo de Armas tendrá por timbre, como símbolo de la
abundancia, las figuras de dos cornucopias entrelazadas en la parte media,
dispuestas horizontalmente, llenas de frutos y flores tropicales y en sus
partes laterales las figuras de una rama de olivo a la izquierda de quien
observa y de una palma a la derecha de quien observa, atadas por la parte
inferior del Escudo de Armas con una cinta con el tricolor nacional. En la
franja azul de la cinta se pondrán las siguientes inscripciones en letras de
oro: a la izquierda de quien observa “19 de Abril de 1810",
"Independencia", a la derecha de quien observa, "20 de Febrero
de 1859", "Federación", y en el centro "República
Bolivariana de Venezuela".
Artículo 9.El Escudo de Armas deberá colocarse en puesto de
honor en todas las oficinas públicas nacionales, estadales y municipales, y
en las instalaciones de la
Fuerza Armada Nacional.
Artículo 10.El Escudo de Armas de la República Bolivariana
de Venezuela se usará en la correspondencia y publicaciones oficiales de los
Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales y en los demás casos en
que lo especifique el Reglamento de esta Ley.
Capítulo IV
Del Himno
Nacional
Artículo 11.El Himno Nacional de la República Bolivariana
de Venezuela es el canto patriótico conocido con el nombre tradicional de
"Gloria al Bravo Pueblo".
Artículo 12.El Himno Nacional deberá ser
interpretado en las siguientes ocasiones:
l.Para tributar honores a la Bandera Nacional.
2.Para rendir homenaje al Presidente de la República.
3.En los actos oficiales de solemnidad.
4.En los actos públicos que se lleven a efecto en los estados de
la República
para la conmemoración de las fechas históricas de la Patria.
5.En los casos que prevean otras leyes de la República.
6.En aquellos actos que determine el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 13. Todo venezolano o venezolana,
extranjero o extranjera podrá interpretar el Himno Nacional diariamente,
siendo obligatoria su entonación en aquellos días y condiciones señalados en
esta Ley y su Reglamento.
Capítulo
V
De las Sanciones
Artículo 14.Quienes no cumplan con las
disposiciones contempladas en el artículo 4 de esta Ley, serán sancionados
con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias
(10 U.T.).
Artículo 15. Quienes no cumplan con las
disposiciones contempladas en el artículo 5 de esta Ley, serán sancionados con
multas de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10
U.T.).
Artículo 16. Quienes no cumplan con las
disposiciones contempladas en los artículos 8 y 9 de esta Ley, serán
sancionados con multas de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte
unidades tributarias (20 U.T.).
Artículo 17. El que de cualquier manera y
de forma premeditada destruya, irrespete o dé uso indebido a los Símbolos
Patrios, será sancionado de la manera siguiente:
De veinte
unidades tributarias (20 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40
U.T.) si son destruidos parcial o totalmente.
De diez
unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.)
si son irrespetados.
De cinco
unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.) si
son utilizados indebidamente.
El Reglamento de esta Ley fijará las condiciones de uso y la
forma en que deben respetarse los Símbolos Patrios.
Disposiciones
Transitorias
Primera. Los Poderes Públicos
Nacionales, Estadales y Municipales deberán adecuar a las disposiciones de la
presente Ley, de manera progresiva y en la medida en la cual se agoten las
existencias, la correspondencia y publicaciones oficiales que utilizan los
Símbolos Patrios de la República Bolivariana de Venezuela en un plazo
máximo de cinco años.
Segunda. Mantendrán plena validez y
vigencia las especies monetarias, los sellos, membretes y especies fiscales
que se encuentren en circulación al momento de entrada en vigencia de la
presente Ley, cuyos estampados y diseños se ajusten a los parámetros
establecidos en la Ley
de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de
1954 y publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta tanto las mismas no sean
retiradas de circulación o sustituidas por la autoridad competente.
Tercera. El Banco Central de
Venezuela en consideración a la necesidad de efectuar las adecuaciones
necesarias a sus sistemas técnicos de producción de especies monetarias podrá
poner en circulación nuevas especies monetarias con el Escudo de Armas cuyos
diseños se correspondan con los parámetros establecidos en la Ley de Bandera, Escudo e
Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta
Oficial
de la República
de Venezuela Nº 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954, hasta por
un período de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Cuarta. El Ejecutivo Nacional, a través del
Ministerio del Interior y Justicia, queda autorizado para reglamentar la
forma, dimensiones y usos de todos los Símbolos Patrios, Bandera Nacional,
Escudo de Armas e Himno Nacional, por parte de las instituciones públicas,
privadas y el pueblo en general; así como también la posición, tamaño y
jerarquía que, según el protocolo, debe tener la Bandera Nacional
cuando haya otras banderas presentes. Igualmente reglamentará las formas,
dimensiones y usos que tendrán los estandartes, emblemas e insignias que
lleven los colores de la
Bandera Nacional, así como cualquier otro uso de ellos en
condecoraciones e insignias. Este Reglamento deberá ser dictado dentro de los
seis meses siguientes a la publicación de esta Ley en la Gaceta
Oficial
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Quinta. Las banderas, estandartes,
emblemas e insignias de la
Fuerza Armada Nacional se regirán, en cuanto a forma, usos
y dimensiones, por las leyes y reglamentos militares. Una vez publicada en la Gaceta
Oficial
de la
República Bolivariana de Venezuela la presente
Ley, las leyes y reglamentos militares deberán adecuarse a los cambios.
Sexta. Se mantendrán los Escudos de Armas
existentes en aquellos edificios declarados monumentos histórico-artísticos.
Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o construcciones
de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya estructura pudiera
quedar dañada al efectuar su separación.
Séptima. De conformidad con la nueva
representación de los Símbolos Patrios, los estados y municipios de la República Bolivariana
de Venezuela que mantengan en su simbología elementos de los símbolos
nacionales, dispondrán de cinco años para adecuar sus emblemas de acuerdo con
lo establecido en la presente Ley.
Disposición Derogatoria
Única. Se deroga la Ley de Bandera, Escudo e
Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta
Oficial
de la República
de Venezuela Nº 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954.
Disposición Final
Única. Esta Ley entrará en vigencia el día de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede
de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los sietedías del mes de marzo de
dos mil seis. Año 195º de la
Independencia y 147º de la Federación.
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